La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa ratificó la constitucionalidad de dos artículos del Código Fiscal de La Pampa, referidos a los plazos de prescripción para el cobro de las acreencias adeudadas al erario público.
Dicha postura se dio a conocer al desestimar la Sala 1, conformada por las juezas Marina Álvarez y Laura Torres, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Baseg S.A. contra la sentencia condenatoria que dictara la jueza de ejecución, concursos y quiebras, Adriana Cuarzo.
Cuarzo había resuelto –y ahora la Cámara lo confirmó–, en el marco de un juicio de apremio promovido por la Dirección General de Rentas de La Pampa contra Baseg, que la constructora debía pagar la suma de 677.608,52 pesos, más intereses, en concepto de deudas por el impuesto a los Ingresos Brutos.
La empresa planteó, en la apelación ante el tribunal de alzada, la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 152 del Código Fiscal, sostuvo que el plazo de prescripción es de cinco años y que la Provincia lo extendió a siete años, y calificó ello como «irrazonable, arbitrario y violatorio» de derechos constitucionales.
Álvarez y Torres avalaron la sentencia de primera instancia y remarcaron que Cuarzo efectuó «un pormenorizado recuento de las decisiones y criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la potestad de las provincias de darse sus propias normativas en lo atinente a los tributos locales y, en ese marco, a establecer los plazos de prescripción –como así también sus modalidades–; haciendo hincapié, expresamente, que la postura asumida o mantenida por la constructora, y confrontada con las expresas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, ha perdido aplicabilidad dado que esa norma de fondo la que dirimió las interpretaciones, dejando establecido que serán las provincias quienes, conforme a las potestades que como tal conservan, dicten sus propias normativas en lo atinente a los tributos provinciales y plazos de prescripción; y solo para el caso de que aquellas no legislen tal materia, serán de aplicación supletoria las disposiciones previstas en dicho Código».
Autonomía legislativa.
Más adelante, las camaristas subrayaron que los fundamentos de la demandada no fueron «acordes con la interpretación -de nuestro sistema republicano de gobierno y la conformación misma de la Nación, puesto que el Código Civil no ‘restituye’ a las provincias sus potestades, sino que se abstiene de avanzar y estatuir sobre cuestiones que no le fueron primigeniamente delegadas (artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional)».
Por ese motivo, añadieron, «al mantenerse la plena vigencia de autonomía legislativa de las provincias respecto de sus tributos (en nuestro caso el Código Fiscal), sus disposiciones también lo son y, como tal, la constitucionalidad de los artículos 151 y 152 –y aplicabilidad– respecto del cobro de los acreencias adeudadas al erario público». Incluso recordaron que ese criterio fue avalado recientemente por el Superior Tribunal de Justicia –en otro apremio impulsado por Rentas–, expresando que no se advierte que tales disposiciones sean «irrazonables o arbitrarias».
La Sala 1 rechazó que la Provincia haya extendido el plazo de prescripción a siete años, afirmó que el artículo 151 del C.F. lo fijó en cinco y que el artículo 152 estableció el momento desde cuándo se computa ese plazo para exigir el cobro en las acreencias derivadas del impuesto a los Ingresos Brutos, y que todo ello es claramente una facultad constitucional del Estado Provincial.
Así lo manifestó: «No se trata –como adujo el apelante– de una extensión del plazo de prescripción a siete años, sino que por el contrario, ese cómputo es ‘para la presentación de la declaración jurada como para el ingreso del gravamen’; con lo cual, si bien se posterga la presentación de la declaración, también se lo hace para el pago; motivo por el cual, la ‘exigibilidad’ de las sumas resultantes del hecho imponible (ingresos declarados) se computará a partir del 1 de enero del año siguiente al que venza la obligación general (esto es, la obligación de presentar la declaración y de ingresar las sumas correspondientes a la alícuota que deba liquidarse sobre ese hecho imponible)».
Incluso, por último, las juezas Álvarez y Torres recordaron que el Código Fiscal fue reformado, acotándose los tiempos de prescripción de diez a cinco años, por lo que aún menos se advierte la «irrazonabilidad» planteada por la firma deudora.