El Tribunal de Impugnación Penal confirmó hoy las condenas a prisión perpetua contra Juan Bartolomé Munar y Marcelo Leguizamón, por el homicidio de Adolfo Esteban Peralta, al no hacer lugar a los recursos de impugnación interpuestos por las defensoras oficiales de los acusados, Silvia Mariel Annecchini y María Antonella Marchisio, respectivamente.
El fallo fue dictado por la jueza María Eugenia Schijvarger y Fernando Rivarola, integrantes de la Sala B. De esta manera ratificaron lo resuelto, el pasado 25 de junio, por la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, cuando ambos fueron condenados como coautores de los delitos de homicidio agravado por alevosía y por la utilización de un arma de fuego; concursando materialmente con portación de arma de fuego de uso civil. La muerte del menor de 16 años se produjo el 11 de julio de 2019 en Catriló.
En cambio, el TIP hizo lugar a un recurso similar de la defensora oficial, María Silvina Blanco, y absolvió a Francisco José Munar –hermano de Juan– del delito de encubrimiento, por el que había sido condenado a cuatro años y seis meses de prisión, y ordenó su libertad inmediata.
La sentencia de los jueces de audiencia Gastón Boulenaz, Daniel Sáez Zamora y Carlos Besi había probado que aquel día, entre las cinco y las siete de la mañana, los dos Munar y Leguizamón se trasladaron, junto con Peralta, en un Volskswagen Gol, hasta las inmediaciones del cementerio de Catriló. Allí, los dos condenados agredieron con un cuchillo tipo daga y un revólver calibre 22 a la víctima, infringiéndole 24 heridas punzo cortantes y seis de arma de fuego. Las lesiones fueron mortales para Peralta.
ADN, una prueba clave.
Schijvarger y Rivarola, al fundar la denegatoria de los recursos, señalaron que en la escena de la agresión «se obtuvieron rastros de neumáticos» coincidentes con los del Gol de Juan Munar. Esos rastros se encontraron «en cercanías del cuerpo ya sin vida de Peralta, junto a una colilla de cigarrillo, cuyo ADN era enteramente compatible con el del imputado citado anteriormente».
Los magistrados dijeron también que «no existieron dudas que el revólver marca Tala, secuestrado en el domicilio de Leguizamón, fue utilizado para darle muerte a la víctima ya que el arma era apta para efectuar disparos» –así lo afirmó el perito balístico–; y agregaron que además «se determinó la existencia de ADN de Juan Munar y Leguizamón en la empuñadura del arma y solo respecto de Leguizamón en el caño».
El TIP expresó, más adelante, que del testimonio del médico forense, Juan Carlos Toulouse, surgió «con claridad cómo fue la mecánica de producción de las heridas que le dieron muerte a Peralta»; indicándose de «la existencia de al menos dos atacantes, los que en forma simultánea aplicaron a la víctima la estocada vital y mortal por debajo de la aréola de la mama izquierda e inmediatamente, y aún estando con vida, le dispararon un proyectil calibre 22 que impactó en el ventrículo izquierdo, hallándose el plomo en la vena cava superior, lo que le causó un breve proceso de agonía (un minuto) previo a la muerte».
Incluso durante la operación de necrosis se extrajo del cuerpo de Peralta el proyectil que pertenecía al arma de Leguizamón y que fuera utilizada por ambos coimputados. El resto de las 23 heridas punzo cortantes y los otros cinco disparos resultaron post morten, concluyó el informe forense. «Todas esas pruebas no hicieron más que desvirtuar la posición defensiva de Juan Munar», remarcaron Schijvarger y Rivarola.
«Apuntó a la cabeza».
Con respecto a Francisco Munar, el Tribunal –tras escuchar los testimonios del debate oral y efectuar una revisión integral–, sostuvo que en su declaración relató que estuvieron en la casa de Leguizamón junto a su hermano, Peralta y una mujer y que luego se fueron los cuatro, en el vehículo de su hermano, hacia el cementerio. Detalló que cuando Peralta pasó para atrás del auto, escuchó un tiro y vio a Leguizamón- «apuntándole a Esteban a la altura de la cabeza». Luego su hermano Juan lo apuñaló dos veces y después escuchó «tres o cuatro tiros más». Después subieron al auto, se volvieron para el pueblo y Leguizamón escondió el revólver en su casa, detrás de la heladera.
«La posición exculpatoria esgrimida por Francisco Munar solo puso de manifestó como ocurrió el suceso que desencadenara la muerte de Peralta, sumando a esa declaración el resto del material probatorio (…) Por eso no se comparte lo señalado por la defensora de Juan Munar en cuanto a que no existieron pruebas incriminantes hacia su defendido, como así que la posición exculpatoria de Francisco Munar fue al solo fin de desligarse de la imputación en su contra», subrayaron Schijvarger y Rivarola.
En otra parte del fallo, la jueza y el juez del TIP indicaron que «el sentido lógico nos hace preguntarnos cuál fue la ventaja que asumió Francisco Munar al señalar a su hermano como unos de los que ultimara a Peralta (…) No hay constancias o evidencias que hagan sospechar que existía una enemistad entre los hermanos Munar y menos aún contra Leguizamón. Además, no debemos olvidar que –tal fuera señalado en el alegato de clausura– Francisco Munar fue acusado alternativamente con una figura penal distinta que al resto de los imputados, lo cual a todas luces era más beneficiosa (…) Eso nos lleva a concluir que lo declarado al ejercer su defensa material fue lo que sucedió el día que ultimaron a Peralta».
Acusación sin encubrimiento.
Con respecto al recurso de Blanco Gómez, que concluyó con la absolución de Francisco Munar, el TIP dijo que «la pregunta que corresponde hacerse es si la acusación alternativa (de encubrimiento) puede ser formulada en la audiencia de juicio (…) Del análisis del Código Procesal Penal surge que el momento procesal oportuno es la etapa intermedia, y que ello obedece no solo a que se formula la acusación – base fáctica del juicio– y la calificación legal, sino que las partes también ofrecen la prueba que hace a su teoría del caso», con lo cual es ahí donde el Ministerio Público Fiscal puede indicar una acusación subsidiaria.
«En ese momento procesal es cuando las partes ofrecen la prueba y plantean la acusación alternativa. (Hacerlo) en otro momento procesal vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, por lo que nuestro Código es claro en sostener la etapa intermedia como el momento oportuno para producir la acusación alternativa», destacó el Tribunal.
A su vez, Schijvarger y Rivarola indicaron que «Francisco Munar no pudo haber sido condenado por encubrimiento, ya que nunca existió acusación por ese tipo penal (…); por ende resulta inválida la condena dictada en base a la inexistencia de acusación».
Además indicaron que en una sentencia no puede dársele a los hechos «una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado y que la defensa haya tenido la posibilidad de refutar esa calificación (…) En este caso concreto el Ministerio Publico Fiscal y la querellante particular acusaron a Francisco Munar, en los alegatos de apertura y clausura, por el delito de coautor del homicidio calificado y, como acusación alternativa, participe secundario, pidiendo la pena de 15 años de prisión (…) Es decir que el tribunal de juicio pudo dictar una sentencia condenatoria por un delito distinto al sostenido en la acusación, siempre y cuando se tratara de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y no implicase una pena superior, y a su vez que la defensa haya tenido la oportunidad de refutar la acusación».
«Es aquí donde podemos observar que no se cumplieron los requisitos enunciados en el Código Procesal Penal: no existió acusación por encubrimiento, y a su vez la plataforma fáctica fue diferente, ya que las acciones que realiza el sujeto activo en la participación secundaria y el encubrimiento son diferentes, por lo que no puede hablarse de similitud de acciones», finalizó el TIP.