La jueza civil María del Carmen García no hizo lugar hoy a la demanda de desalojo promovida por la Municipalidad de Toay contra 19 integrantes del colectivo Chakra Raíz y, en los considerandos de la resolución, sostuvo que la comuna «no desvirtuó» a priori la defensa de posesión de los terrenos que alegara la demandada.
En uno de los párrafos finales del texto, la titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 2 de Santa Rosa, afirmó que «excediendo el objeto de la pretensión» –en alusión a que el pedido del municipio de analizar quién posee las tierras va más allá de lo que debe resolverse en un proceso de desalojo–; «no corresponde hacer lugar a la acción de desalojo (…), debiendo la parte actora (Municipalidad) recurrir a las vías legales judiciales y/o administrativas que entienda procedente para hacer efectivo su reclamo».
El fallo es de primera instancia y, por consiguiente no está firme. Por ello, ambas partes pueden recurrirlo ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.
Los dos puntos de controversia del expediente son el carácter por el cual los codemandados ocupan el inmueble ubicado entre las calles Catamarca, Rivera, San Luis y Cabildo, en el ejido de Toay; y si ellos tienen la obligación de restituírselo a la comuna.
Sin reconocimiento.
En primer lugar, García señaló que en el proceso de desalojo es requisito que quien se encuentre ocupando el inmueble reconozca que otro es propietario o poseedor de ese bien. «El proceso de desalojo es un proceso especial por razones jurídico-materiales, que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión», indicó la magistrada, basándose en jurisprudencia.
En este caso, los integrantes de Chakra Raíz negaron que la Municipalidad tuviera la posesión de los terrenos, indicando que cuando ellos se establecieron en 2015 «se encontraba totalmente abandonado» y que «de hecho funcionaba como basural». Esas palabras fueron ratificadas por cuatro testigos. Incluso remarcaron que la posesión fue «pacífica, continua, ininterrumpida, pública y de forma legal», ya la anunciaron –en las 48 horas posteriores– a través de una entrevista radial.
El colectivo, para reafirmar esa postura, se basó en el artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación, referido a la posesión y sus elementos. Ese artículo dice textualmente que «hay posesión, cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no».
Barrios Populares.
Otro acto posesorio que los codemandados arguyeron fue que Chakra Raíz figura inscripta en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (Renabap), por lo que cuando esos barrios consiguen el certificado de vivienda familiar –otorgado por la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Administración Nacional de la Seguridad Social– obtienen una serie de beneficios; de acuerdo a lo establecido en los decretos nacionales 2670/2015 y 358/2017. La documentación respaldatoria de esas inscripciones fue incorporada a la causa.
Oportunamente, y así figura en la resolución judicial, el exintendente de Toay, Ariel Rojas, remitió una nota –que terminó siendo derivada a la Secretaría de Integración Socio-Urbana, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación– para que Chakra Raíz no sea incluida en el relevamiento de barrios populares.
«Conforme lo expuesto (…), y de la prueba analizada, surge que la parte actora (Municipalidad de Toay) no desvirtuó la prueba de la demandada, en cuanto a que esta –Chakra Raíz– no le reconoce el carácter de propietaria o de poseedora con obligación de restituir los inmuebles, ya que invoca posesión de los mismos», manifestó García. Y acotó: «Surge, prima facie, que la defensa de la parte demandada fundó su pretensión a poseer como dueño, no reconociendo la obligación de restituir los inmuebles que se le reclaman con la presente acción de desalojo».
Finalmente, la jueza se remitió a fallos de tribunales de Morón y Villa María, Córdoba para respaldar su resolución. El primero dice que «es improcedente la acción de desalojo (…) si los demandados invocaron y acreditaron prima facie su condición de poseedores animus domini (NdeR: intencionalidad de poseer algo como propietario); pues este carácter no los legitima pasivamente para el juicio de desalojo en tanto el mismo excluye el debate relativo a la naturaleza de la posesión». Y el segundo, que «la acción de desalojo no corresponde contra el poseedor (…), ni por la naturaleza u objeto es idónea para obtener la recuperación del inmueble poseído por otro, cualquiera sea el vicio que pudiera afectar esta posesión».