El Superior Tribunal de Justicia (STJ) hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso-administrativa promovida por la hija de un exempleado de la Municipalidad de Guatraché, y declaró nula la resolución comunal por la cual se le negó el ingreso a la planta permanente en la vacante existente por el fallecimiento de su padre.
En tal sentido, la Sala C, integrada por los ministros José Roberto Sappa y Eduardo Fernández Mendía, presidente y vocal respectivamente, dispuso que en este caso era aplicable el artículo 31 de la ley provincial 643 (Estatuto para los agentes de la administración pública provincial) y, por consiguiente, el ingreso de la demandante a la planta permanente.
Ese texto señala que «en caso de fallecimiento de un agente permanente, el cónyuge o uno de los hijos/as, en este orden, tendrá derecho a ser nombrado, sin prueba de selección, en un cargo vacante de la categoría inferior de la rama correspondiente a la especialidad y condiciones que poseía el agente fallecido».
La Municipalidad, en su respuesta a la demanda, había expresado que es autónoma y que, en razón de ese carácter, goza de «facultades para administrar la relación que lo une con los empleados de su planta». Agregó que, al no haber creado un estatuto del empleado municipal propio, decidió regirse –en materia de personal– a través de «resoluciones autónomas, siguiendo como lineamientos básicos el respeto a la jornada laboral, la defensa en juicio, igual remuneración por igual tarea, estabilidad del empleo público, seguridad, higiene, etc.».
Incluso planteó que si bien adoptó «algunos de los regímenes de la ley 643, tales como la modalidad de ingreso, estabilidad, recursos, reclamos y categorías», no tomó de dicha norma «el régimen de ascensos, concursos, sanciones, ingreso familiar por fallecimiento de agente, viáticos, reintegros de gastos, licencia gremial, menciones especiales, reincorporaciones y reingresos y tampoco paritarias».
Sin perspectiva de género.
Frente a ello, el STJ señaló que «la Municipalidad de Guatraché rige la relación laboral de sus agentes mediante la ley 643, lo que implica, para la solución de este caso, una adhesión tácita sin reservas».
«El exagente, y padre de la actora, perteneció a la planta permanente del municipio, y su relación laboral estuvo regida hasta su deceso por la ley 643, por lo que no existe un vacío legal ni reserva alguna de parte de la Municipalidad sobre el derecho pretendido, el que se encuentra regulado en la ley referida, correspondiendo su aplicación en la forma y modo previsto en el artículo 31», acotó.
«Ello es así –manifestaron los ministros–, por cuanto prestan o prestaron servicios en la administración pública municipal, con designaciones por actos administrativos emanados de autoridad comunal competente, no se encuentran comprendidos en estatutos especiales, y revisten en las categorías y ramas que la ley 643 establece, tal es el caso del agente fallecido».
En otro tramo de la resolución, la Sala C expresó que la comuna «se extralimitó y equivocó el análisis que formuló de las exigencias de viabilidad del artículo 31, incluyendo requisitos no previstos legalmente, y realizando una interpretación huérfana de toda perspectiva de género y, por ende, totalmente discriminatoria, al decir que (a la mujer) no le correspondía la vacante porque ‘no vivía con su padre, ni con su familia de origen, dese hace más de 10 años porque está en pareja con A. F., con quien tiene tres hijos y ya no depende económicamente de su padre'».
«Al respecto, corresponde destacar dos cuestiones –remarcaron Sappa y Fernández Mendía–. La primera es que la norma estatutaria analizada no impone tal requisito. La segunda es que dicha disquisición no supera el vetusto estigma de la dependencia de la mujer frente al hombre, asociada a un sistema de distribución de roles rígido y discriminatorio que impacta en estas en forma negativa, en el que la dependencia económica de las hijas y esposas resulta un mecanismo mediante el que se las subordina en la sociedad».
En lo único que el STJ no le dio la razón a la demandante fue en el reclamo a una indemnización por daños y perjuicios, por los haberes que dejó de percibir desde que debió ser incorporada a planta permanente, porque «si bien el derecho al cargo emerge de la ley, le precede un procedimiento administrativo (verificación de los requisitos legales, vacante en la rama pertinente, etc.), circunstancia que lo encuadra con entidad de derecho en expectativa no mensurable patrimonialmente hasta el acto de su designación como tal».