Un hombre de 27 años fue condenado, en General Acha, a siete años de prisión por ser autor del delito de abuso sexual con acceso carnal vía vaginal, mediando violencia y en el marco de la ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer.
En la sentencia, el juez de audiencia Raúl Miguez Martín hizo mucho hincapié en la vulnerabilidad de la víctima, en la conducta del imputado para crear las condiciones necesarias para estar solos y en el «arraigado estereotipo de género (…) que se basa en el modelo de hombre activo y mujer pasiva».
La pena recayó contra Mauro Enrique Cardozo Rodríguez, a quien se le mantuvo la prisión preventiva –sustituida por la prohibición de contacto y acercamiento hacia la damnificada– y se le agregó el cumplimiento de una serie de medidas de coerción complementarias (prohibición de salir del país y obligación de presentarse todos los lunes en la dependencia policial más cercana a su domicilio; debiendo dicha autoridad verificar el domicilio aportado por el condenado). Además el magistrado ordenó su detención inmediata una vez que el fallo quede firme.
Durante el juicio oral, además de Miguez Martín, actuaron la fiscala Paula Soledad Duscher; el defensor oficial Marco Mezzasalma –como querellante en representación de la víctima–, quienes pidieron ocho años de prisión durante los alegatos finales; y los defensores particulares Mariano Gastón Gualpa y Camilo José Catera, que se pronunciaron por la absolución.
Con las pruebas reunidas en el debate, el juez dio por acreditado que Cardozo Rodríguez abusó sexualmente de una mujer sin que ella brindara su consentimiento. El hecho ocurrió en el domicilio del acusado.
Miguez Martín remarcó en la sentencia que lo ocurrido fue valorado «con la amplitud exigida en las directrices constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales aplicables a situaciones de violencia de género (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, CEDAW; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belém do Pará, y la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres).
Estereotipo.
En ese contexto tuvo en cuenta «la condición de vulnerabilidad» de la víctima, que por primera vez había concurrido al domicilio del agresor – con quien «presentaba una notable desventaja física»– y que este «tomara las medidas necesarias para asegurarse que estarían solos y nadie llegaría» al lugar en esos momentos.
También consideró los informes técnicos acerca de «la existencia de trastorno de estrés postraumático» y «los cambios repentinos evidentes que presentó la víctima en su estado de ánimo y en sus conductas habituales» a posteriori del abuso.
«Cardozo Rodríguez aprovechó la vulnerabilidad (de la mujer) y la posición de poder en la cual se encontraba respecto de ella. Actuó reproduciendo el arraigado estereotipo de género que alude a una supuesta superioridad del hombre sobre la mujer y que se basa en el modelo de hombre activo y mujer pasiva», indicó el magistrado.
«Por otra parte –agregó–, se evidenció como subyacente en el acusado el prejuicio referido a que si una mujer tiene expresiones cariñosas hacía un hombre y acepta cenar en casa de este, su intención seguramente será ‘tener algo más que una amistad’, como propuso la tesis defensiva».
«La intención de usufructuar ese prejuicio social se desprende de los dichos del acusado al señalar que él y la víctima se conocieron a través de Tinder (…) Esa práctica estereotipada, y basada en prejuicios que se advierte como latente en el accionar del acusado, determinó la existencia de una relación desigual de poder configurada por las prácticas socioculturales e históricas que implican la idea de superioridad de los hombres sobre las mujeres y que presentan a astas como objetos», remarcó.
Por último, Miguez Martín concluyó que «se conformó una red probatoria que confirmó de manera objetiva los dichos de la denunciante. Las partes acusadoras fortalecieron notablemente su teoría del caso al dotar -mediante el aporte de material probatorio- a la declaración de la víctima de una importante fuerza de convicción».