La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería revocó un fallo y autorizó la modificación del nombre de una mujer por entender que el original configuraba «un agravio a sus intereses personalísimos». Una prueba fundamental fue el informe de un psicólogo de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y a los Testigos.
A fines de abril, un tribunal de primera instancia había rechazado la demanda de cambio de nombre interpuesta por M., al expresar que no se habían acreditado los «justos motivos» que exige el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que había «dudas, fisuras e inseguridades respecto a las razones en que la accionante fundó la demanda».
La Cámara, a través de la Sala 4, revocó esa sentencia y dijo que con la sanción del nuevo Código «se introdujeron profundas modificaciones en cuanto a la concepción e interpretación tradicional restrictiva de los requisitos exigibles para el cambio de nombre en función de su inmutabilidad; para ampliar sus consideraciones desde una perspectiva de derechos humanos y personal de quien lo solicita, con expresa apreciación de su realidad y situación vital».
La mujer, en el recurso de apelación, cuestionó la valoración que se había hecho de las pruebas y planteó que «no se identifica en absoluto con su nombre registrado» (M) y que ello «la perturba», entre otras consideraciones.
El Tribunal de Alzada referenció especialmente el informe psicológico de la demandante, emitido por la OAVDyT, donde se consignó «el malestar que le provocó el nombre cuyo cambio pretende, el cual se fue incrementando e interfiriendo en su autoestima; provocando vergüenza e inseguridad, sentimientos de desgano, aislamiento social, interferencia en su vida cotidiana y de relación, y alteraciones de su personalidad».
«Las conclusiones a las que arribó el profesional (de ese organismo) evidencian el menoscabo que genera en la apelante el uso del nombre registrado, siendo un elemento probatorio fundamental para la demostración de la afectación en la subjetividad» de ella, agregó la Cámara.
«No debe perderse de vista –indicó– que el nombre es un atributo de la identidad que conforma de manera integral la personalidad y encuentra amparo en las garantías implícitas previstas» en la Constitución Nacional y en las normas internacionales incluidas al texto; por lo que «la valoración a efectuarse requiere de un examen integral que permita arribar a solución armónica de acuerdo a los intereses involucrados».
«De las pruebas incorporadas al expediente y de los fundamentos de la recurrente es adecuada la procedencia de la acción, por encontrarse probado que la portación del nombre M. configuró un agravio a sus intereses personalísimos» y, por otra parte, que ello «no implica perjuicio alguno para la seguridad jurídica, restante interés involucrado en procesos como este», expresó el Tribunal.
Por último, concluyó que «se comprobó de manera evidente la incidencia negativa que genera esa nominación en la subjetividad de la demandante, debiendo primar la solución con perspectiva personal de la involucrada y atendiendo a la autonomía de su voluntad (…) Todo ello conduce a determinar que quedaron demostrados los justos motivos que llevaron a peticionar el cambio del prenombre (…); contribuyendo a la integración de su derecho personalísimo a la realidad evidenciada conforme el modo de individualizarse socialmente, en respeto de la autonomía de su voluntad y la libertad personal».