miércoles 13, agosto, 2025, Eduardo Castex, La Pampa

La Justicia obligó a una empresa y al Estado a trasladar a una trasplantada en servicio de suite

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Colectivo butaca suite 13agosto2025

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó en un todo el fallo de primera instancia, por el cual se conminó al gobierno provincial a cubrir el costo total del traslado de una mujer, que fue sometida a un trasplante renal, en el servicio de suite de las empresas Dumas Cat S.A. o Expreso Alberino.

 Además se obligó a la primera de esas firmas a disponer de «una butaca en servicio suite» con destino a Buenos Aires, ida y vuelta, «estableciendo como medida de ajuste razonable que el asiento se encuentre debidamente señalizado y cercano a la puerta de acceso; proporcionando a dicha pasajera almohadones o elementos de análogas características para elevar los miembros inferiores en forma concomitante a la posibilidad de reclinar la butaca los 180 grados, que el servicio categoría suite proporciona» para evitar retenciones y edemas.

Eso deberá ocurrir cada vez que la paciente tenga que viajar por turnos médicos. A su vez, la mujer tiene la obligación de informarle de ello, «con suficiente antelación», a la autoridad pública y a la empresa de transporte.

En este caso el fondo de la discusión legal pasó por si el Estado debió ser llamado o no a participar en el expediente, y si fue correcto que la demanda se tramitara como una medida autosatisfactiva, un tipo de proceso urgente y excepcional que apunta a resolver de manera inmediata una pretensión o reclamo que debe ampararse y que no requiere la necesidad de iniciar el proceso principal posterior.

La sentencia de primera instancia no fue recurrida por Dumas Cat S.A. (se había comprometido a garantizar un asiento común, pero no en suite), pero sí por la Fiscalía de Estado, bajo tres argumentos: a) que el sentenciante involucró al gobierno provincial sin que haya sido demandado; b) que resolvió más allá de lo requerido por la demandante, quien planteó un reclamo a la transportadora en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor; y c) que concedió más allá de lo peticionado.

 Fundamentos.

Los camaristas Guillermo Salas –autor del voto inicial– y Carina Ganuza confirmaron el fallo del juez Rubén Capdevielle, por entender que correspondía actuar bajo el procedimiento del artículo 305 del Código Procesal Civil de La Pampa, referido a medidas autosatisfactivas, y a que, en definitiva, el reclamo que no fue atendido por Dumas Cat y por ello se judicializó, «tiene como causa dominante y preponderante la situación médica de una persona trasplantada» que requiere «protección legal y resguardo frente a su incontrovertida vulnerabilidad».

En ese sentido, la obligatoriedad fijada al Estado provincial se debe a que oportunamente La Pampa, a través de la ley provincial N° 2783, adhirió a la ley nacional N° 26928, la cual establece un régimen de protección integral para personas trasplantadas. Esa norma, en el artículo 5°, refiere específicamente de otorgarles «los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional (…) por razones asistenciales debidamente acreditadas» y hasta extiende el beneficio, de ser necesario, a un acompañante.

Los jueces de Cámara, al avalar que el magistrado de primera instancia haya actuado oficiosamente y citado al Estado al proceso judicial, indicaron que en definitiva el asunto involucra a «una mujer usuaria de un servicio de transporte, discapacitada y trasplantada renal (….) La respuesta jurisdiccional fue la correcta, y no cabe retacearla ni desatenderla siquiera bajo el argumento de aspectos procesales o de las supuestas omisiones argumentativas» de la demanda.

Un juez proactivo.

Más adelante, la Cámara de Apelaciones también expresó que Capdevielle no se excedió en sus facultades al resolver el reclamo a través de una medida autosatisfactiva y que acertó al citar al Estado, atento a las obligaciones que asumió a través de la ley 2783.

«Los procesos autosatisfactivos no deben ser mirados bajo los clásicos términos procesales en cuanto a ‘con quién se intenta o se pretende integrar el litigio’ (argumento que utilizaron los abogados del Estado); sino con la percepción directa de ‘con quién debe hacérselo’, en razón que con estos procesos autónomos sólo se pueden tramitar asuntos que conllevan la necesidad de una tutela judicial sustantiva», indicó el Tribunal. Esa tutela implica el acceso a justicia y la garantía de un proceso justo y equitativo, que concluya con una decisión fundada en derecho.

«Estamos ante un tipo de proceso particular que denota la presencia de derechos constitucionales que deben ser protegidos del modo más rápido y eficaz posible –acotó la Cámara–.  Porque se trata de dar una solución urgente. Ello es lo que permite felizmente (el Código Procesal Civil de La Pampa), aspecto que distingue notablemente a la Provincia de otras jurisdicciones».

«Bajo esa cosmovisión, involucrar en una medida autosatisfactiva a quienes corresponde (como sucede aquí por ley con el Estado Provincial) no es absurdo ni arbitrario. El juez tiene la facultad-deber de ser proactivo en la sustanciación de esta clase de medidas (…) –se acotó–.  El magistrado no minimizó el grave cuadro fáctico y obró dentro del margen que le permite precisamente el artículo 305, que habilita ‘cuando sea posible, la sustanciación previa y breve con quien corresponda». En este juicio, esa correspondencia era con la Provincia, en virtud de la ley 2783 y su adhesión a la ley 26.928.

Finalmente, tras mencionar que «la salud es un derecho primordial que se encuentra protegido constitucional y convencionalmente» a través de distintos pactos internacionales, Salas y Ganuza concluyeron que la sentencia de primera instancia representó «una respuesta judicial temprana y eficaz en función de la naturaleza de los hechos denunciados».​

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