viernes 29, noviembre, 2024, Eduardo Castex, La Pampa

La Justicia rechazó amparo de la minoría del Sindicato de Camioneros de La Pampa

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En una causa que se inició a partir de una acción de amparo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa sostuvo que el único órgano deliberativo en un gremio –en este caso el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales, Logística y Servicio de La Pampa– es el cuerpo de delegados congresales y no la comisión directiva ni la comisión revisora de cuentas, pues ambos tienen funciones ejecutivas.





La Sala 3 del tribunal, conformada por los jueces Laura Cagliolo y Guillermo Salas, así lo dispuso al hacer lugar a un recurso de apelación presentado por la junta electoral del sindicato contra una resolución del Juzgado Laboral 2, a cargo del juez Claudio Soto.

Este último había resuelto, en el amparo interpuesto por la Lista Roja, que la junta electoral debía informar –en un plazo estipulado– qué cargos le corresponderían a esa agrupación, como minoría, en la comisión directiva, la comisión revisora de cuentas y el cuerpo de delegados congresales.

La Cámara, si bien avaló la intervención del juzgado en el amparo, al ratificar su competencia para responder el recurso, le dio la razón a la mayoritaria Lista Verde acerca de cuáles son los órganos deliberativos del gremio.

«Sin lugar a dudas el juez (laboral) erró al determinar que, por el simple hecho de ser órganos colegiados, la comisión directiva y la comisión revisora de cuentas son órganos deliberativos. La cuestión no se resuelve por la cantidad de miembros que los integran, sino por las funciones que realizan y que tienen determinadas por ley», indicaron los camaristas.

«La ley 23.551 (de Asociaciones Sindicales), en su artículo 17, refiere específicamente que la dirección y administración de la asociación sindical serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco miembros, haciendo expresa referencia en los requisitos que deben reunir los integrantes, que se trata de órganos directivos (…) disposición legal en la que encuentra sustento el artículo 81 del estatuto del Sindicato de Choferes de Camiones de La Pampa», agregó el tribunal de alzada.

Además Cagliolo y Salas expresaron que dicha norma prevé «un órgano de fiscalización (artículo 16, inciso f), cuya actuación no se regula, por lo que, cada organización, en ejercicio de su autonomía organizativa y facultades conferidas por la referida ley, puede válidamente crear este órgano y atribuirle las funciones que considere pertinentes. En consecuencia, de acuerdo con el estatuto, la comisión revisora de cuentas es un órgano de fiscalización, siendo sus funciones eminentemente administrativas y fiscalizadoras y, por ende, no integra parte del cuerpo deliberativo del sindicato».

En definitiva, los magistrados dijeron que «ni la ley 23.551, ni su decreto reglamentario, ni el estatuto del gremio, prevén la participación de las minorías» en la comisión directiva ni en la comisión revisora de cuentas.

«Cumplió correctamente».

En base a la documentación incorporada al expediente, los jueces indicaron que el acto eleccionario «se realizó conforme a las previsiones estatutarias y siempre con el contralor de los integrantes de ambas listas, culminando la elección con la proclamación de la Lista Verde»; agregando que «el proceso electoral, único supuesto en el que la junta electoral conservaría sus atribuciones, no fue cuestionado».

De hecho, Cagliolo y Salas recordaron que «la actuación de la junta electoral en sí agota su función cuando culmina el acto eleccionario y se ponen a las autoridades electas en sus cargos; todo lo que, de acuerdo al estatuto del Sindicato de Choferes de Camiones, dicho cuerpo realizó y cumplió correctamente»

Finalmente, la Cámara de Apelaciones subrayó que «no se advierte que la actuación de la junta electoral haya sido antidemocrática, ni violado la democracia sindical, ya que se aprecia que actuó en un todo de acuerdo a la ley y al estatuto que rige la actividad (…) No es función de la junta, ni podría hacerlo válidamente sin violar la libertad sindical consagrada por la Constitución Nacional y los tratados de derechos internacionales, determinar qué cargos le correspondería detentar a la Lista Roja, como minoría, en los cuerpos deliberativos (…), por no estar previsto entre sus funciones legales ni entre las otorgadas por el estatuto».

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