La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, a través de salas distintas, hizo lugar a los recursos interpuestos por dos trabajadores, decretó la nulidad de sus despidos y ordenó que sean reincorporados; amparándose en el Decreto de Necesidad de Urgencia N° 329/20 del Poder Ejecutivo Nacional, prorrogado por el 487, que prohibían los despidos y suspensiones durante un determinado período de tiempo a raíz de la pandemia por el coronavirus. Este fue el primer pronunciamiento del Tribunal sobre el tema.
Ambas resoluciones fueron dictadas entre el viernes pasado y ayer, apenas 40 días después de que salieran las sentencias de primera instancia, incluido el período de feria extraordinaria; lo que demuestra la importancia del uso del SIGE (Sistema de Gestión de Expedientes) para la aceleración en la tramitación de los procesos.
Una de esas resoluciones correspondió a la Sala 1, conformada por las juezas Marina Álvarez y Laura Torres. Ellas revocaron un fallo del juez Enrique Luis Fazzini y otorgaron la medida autosatisfactiva requerida por un trabajador que había sido despedido de una empresa constructora. Fazzini firmó la sentencia el 3 de julio, la apelación ingresó a la Cámara el 22 de ese mes y fue resuelta el viernes pasado.
La otra resolución fue dictada por la Sala 3, integrada por la jueza Laura Cagliolo y el juez Guillermo Salas. Ellos revocaron una sentencia del juez Claudio Soto y también otorgaron la medida autosatisfactiva a favor de una empleada despedida de una empresa gastronómica. En ese caso, Soto dictó el fallo el 29 de junio, las actuaciones ingresaron a la Cámara el 16 de julio y Cagliolo y Salas se expidieron ayer.
Tanto Fazzini como Soto, jueces en lo laboral, habían rechazado in límine los recursos de los trabajadores. El primero adujo que la construcción tiene un régimen laboral propio (ley 22.250) y que por ello sus operarios no están incluidos en los DNU. También que el empleador despidió a todos los trabajadores –excepto los serenos– por falta de actividad a raíz de la pandemia. Soto, en cambio, argumentó que la trabajadora no estaba alcanzada por los DNU por estar en un período de prueba y, por consiguiente, sin estabilidad laboral.
La construcción no fue excluida.
En el caso de la Sala 1, Álvarez y Torres dijeron, en primer término, que el fallo de primera instancia mostró una incongruencia porque el juez argumentó la legalidad del despido en causales que no fueron planteadas en la demanda; lo que resultó «doblemente gravoso» para el empleado ya que aquel «se apartó de lo pedido y, además, lo interpretó contrariando principios tuitivos y constitucionales vigentes».
Con respecto al despido en sí, las juezas señalaron que del texto de los DNU «no se advierte que –a los fines del alcance de la prohibición de los despidos–, se excluya a los empleadores o empleadoras de la construcción, sean unipersonales o micro, pequeñas o medianas empresas», y que tampoco «existe reglamentación que permita eventualmente considerar que esa prohibición –temporal de 60 días, luego prorrogada por el DNU 487– sea aplicable solo a determinadas ramas o especialidades del trabajo y, por lo tanto, otras no estarían alcanzadas por esa disposición».
«Quien adoptó el despido fue la empleadora, para lo cual no esgrimió causa alguna, sino que simplemente le comunicó (al empleado) que prescindía de su relación laboral; ergo, ese distracto fue sin invocación de causa; por lo que encuadra en la prohibición estatuida por el DNU 329/20», añadieron.
Más adelante, Álvarez y Torres subrayaron que «si bien se ha otorgado a la judicatura el carácter de intérprete de las normas en su aplicación al caso concreto, ello no implica que asumamos –ni debemos hacerlo– la función de legislador y, menos aun cuando, como en este caso, regulemos lisa y llanamente una ‘exclusión, restricción o limitación’ respecto del ámbito y alcance de aplicación de esa ‘prohibición’ de los despidos».
Es más, indicaron que «en aquellos casos de vacíos legislativos, si bien existe un margen de discrecionalidad interpretativo; en este caso en particular, frente a un margen de duda posible en su interpretación y atento la naturaleza laboral del reclamo, deben orientarse (las decisiones) a razonar y concluir en la solución que mejor atienda al resguardo de los derechos del trabajador, antes que la opción que los restrinja».
Responsabilidad social empresaria.
La Sala 3, por su parte, al tratar el caso de la empleada gastronómica, sostuvo con relación a la prohibición de despidos transitoriamente dispuesta, que los DNU no distinguen «entre despidos realizados dentro o fuera del período de prueba» y que tampoco ellos «deben ser analizados en forma aislada»; sino en el marco de la emergencia pública sanitaria causada por el Covid-19.
Por ello, indicaron Cagliolo y Salas, desde el gobierno nacional se adoptaron «medidas que aseguren a los trabajadores que la situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo»; agregando que «cuando la ley es clara no le corresponde a la magistratura hacer interpretaciones distintivas» y que, cuando cabe alguna duda, se impone «una interpretación más favorable al trabajador» como sujeto de preferente tutela.
En otra parte de la resolución, los jueces remarcaron que la decisión de la firma gastronómica «no se ajustó al requisito de la buena fe que debe imperar en las relaciones, ya que por un lado utilizó los beneficios de la normativa de emergencia al abonar salarios menguados; y por otro lado desconoció los alcances del DNU 329 y sus prórrogas, cuando le resultaron adversos o contrarios a sus intereses empresariales (…); lo que nos lleva a considerar que la empleadora hizo un uso abusivo del derecho, contrariando la ley y los fines de la norma».
Remarcaron asimismo que la excepcionalidad de la medida judicial urgente en este caso se explica en el propio «marco de la pandemia mundial que agobia e impacta a nuestro país» «en tanto la falta de ingreso retribuido por el trabajo podría generarle indirectamente a la persona involucrada un compromiso al valor vida, en el tramo de la obtención de los recursos necesarios para subsistencia».
En tal sentido, hicieron mención a la denominada Responsabilidad Social Empresaria (RSE) y su significación dentro del marco laboral en tiempos de máxima emergencia, subrayando en base a doctrina y diversos autores, que esa idea apunta a «proteger al trabajador en tanto protagonista débil de las relaciones de producción» y que si bien la denominada RSE alude a acciones voluntarias de las empresas, esa responsabilidad se vincula en tiempos de pandemia, con la obligación de responder, o antes aún, de prevenir.
Señalaron finalmente que «los derechos y deberes de la empresa privada hoy desbordan los límites que les puede fijar su objeto y finalidad de lucro y se proyectan en responsabilidades frente a la sociedad que les permite insertarse en su seno como organización legítima y necesaria» y que «esa responsabilidad social empresaria con mirada intracorporativa, en momentos críticos, debe darse atendiendo a la preservación del trabajo y también con un verdadero compromiso social de resguardo para sus propios trabajadores, ante la transitoriedad y los peligros de la emergencia».