La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa desestimó los recursos de apelación interpuestos por un centro médico santarroseño y una compañía aseguradora, y ratificó la condena contra ambas por daños y perjuicios, a favor de la concubina y los hijos de un paciente que falleció allí como consecuencia de un virus intrahospitalario.
La resolución fue dictada por la Sala 2, integrada por las juezas Carina Ganuza –designada esta semana defensora general sustituta– y Fabiana Berardi, quienes avalaron en un todo los fundamentos dados en el fallo de primera instancia por el juez en lo laboral, Claudio Soto.
Este había hecho lugar a la demanda presentada por la concubina y los hijos menores de edad de la víctima contra el instituto y la aseguradora y, además, había declarado la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación referido a quiénes son los herederos forzosos que pueden acceder a una indemnización por daño moral.
Una discusión técnica y clave que se dio a partir de las apelaciones fue si un centro médico tiene una obligación de medios o de resultados, debido a que el paciente murió como consecuencia de sufrir «un shock séptico por una bacteria intrahospitalaria», que se manifestó luego de ser intervenido quirúrgicamente y tras ser derivado desde un hospital público, adonde había estado internado 15 días por haber padecido politraumatismos con fracturas en la pierna izquierda como consecuencia de un siniestro vial.
¿Cuál es la diferencia entre ambas obligaciones? La obligación de medios es la prestación de una conducta diligente tendiente a lograr el resultado pretendido, más allá de que se obtenga o no; y la obligación de resultado es que inexorablemente debe alcanzarse el resultado buscado.
Por eso el instituto adujo que su obligación era de medios y que, más allá de «la profilaxis antibiótica» practicada, el paciente murió porque se trató de «una infección rápidamente evolutiva» luego de la cirugía. Incluso no descartó que la infección la hubiese contraído en el hospital porque su internación allí coincidió con una huelga del personal.
NO PROBÓ LO CONTRARIO
Ante ello, las camaristas señalaron que si bien «a nivel doctrinario y jurisprudencial existe consenso en que el daño causado por infección intrahospitalaria debe ser resarcido por el establecimiento de salud a tenor de la obligación de seguridad que contraen con el paciente, aunque está discutido cuál es el factor de atribución que corresponde aplicar (…), de la sola lectura de la sentencia surge que (Soto) no tomó partido por ninguna de las posturas, sino que llevó la cuestión a dirimir (si existió o no responsabilidad del establecimiento asistencial) al terreno probatorio, y concluyó que, en uno y otro caso, es decir, ya sea que se considere que la obligación es de medios o de resultados, el demandado no logró acreditar la eximente de responsabilidad». O sea que el instituto «no probó que se hubiera tratado de una infección incontrolable o imposible de evitar pese a haber realizado todo lo que estaba a su alcance desde una perspectiva sanitarista».
«En cuanto a la posibilidad de que la bacteria se hubiere contraído en el hospital, porque su personal se encontraba en huelga y no se realizaban tareas de limpieza, el magistrado descartó su existencia por considerar que los servicios de limpieza y desinfección se encontraban tercerizados o concesionados en empresas privadas (…), y por tal razón, su personal no era integrante de las asociaciones sindicales que nuclean a los empleados estatales que llevaron a cabo las medidas de fuerza», añadieron Ganuza y Berardi.
Más adelante, el Tribunal expresó que «en materia de infecciones intrahospitalarias, si bien es altamente probable determinar el momento en que la infección se manifiesta, que en el caso de este paciente fue cuando presentó el cuadro febril; no sucede lo mismo a la hora de precisar el momento en que pudo haber sido colonizado por la bacteria».
Por eso, y «ante la ausencia de certezas científicas, cada caso debe ser examinado en particular (…), pues es común que no se cuente con una prueba única y determinante, sino con presunciones e indicios que, interpretados en conjunto, permiten arribar a una conclusión con un grado de probabilidad razonable (…) Precisamente, el juez indicó en su sentencia que era probable que, por el curso normal y ordinario de las cosas y de acuerdo a lo dictaminado por los peritos médicos forenses (de la Corte Suprema de Justicia), la contaminación intrahospitalaria» se haya producido en el centro médico.
Para ello la Cámara subrayó dos datos: que ni en la histórica clínica del hospital ni en las primeras 72 horas de internación, el paciente evidenció un cuadro de incubación de la infección; y que la misma bacteria se halló en otro paciente, en el mismo centro médico, con una diferencia de 10 días.
Por último, Ganuza y Berardi confirmaron la inconstitucionalidad del artículo 1078, que al momento de los hechos excluía al concubino o concubina del resarcimiento por daño moral –el texto hablaba solo de herederos forzosos, es decir esposa/esposo, hijos y padres–.